CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (del 9-12-1931)
Francisco Iglesias Carreño*
* Del Instituto de Estudios Zamoranos FLORIAN D´OCAMPO
Da la impresión que casi, en un casi muy estirado, estamos todos ya, en esa generalidad cultural media, de vuelta de los hechos relativos al periodo que abarca, en la España Nación, desde 1931 hasta 1936 y que nuestros (¿pretendidos?) conocimientos, ya dan de sí para abarcar (¿y/o manejar? ) tan abultado número de relatos, procelosas situaciones y abigarrados procesos que se suceden, documentan y escenifican en esos cinco años de la historia integral española.
Es claro, que la labor de los investigadores de tal época histórica, en este periodo de tiempo, ha alumbrado mucho el camino a seguir por otros conciudadanos que, en base a las publicaciones de los primeros, han podido tomar pautas referenciales donde, cuando menos, asirse para avanzar hacia una compresión mayor, ¡ y siempre mejor!, de tal parte de nuestro cercano pasado ya del Siglo XX.
El día 9-12-1931 tuvo lugar la aprobación de la Constitución Española de la II República, situación que sobrevino a las elecciones a Cortes Constituyentes del 28-junio-1931(se rigen por la Ley electoral de 1907, con la salvedad de aparecer algunos de sus artículos modificados por decreto de 8 de mayo de 1931, donde los distritos electorales se cambian por las provincias [las descritas en el RD de 30-11-1833 de Javier de Burgos ]) y que conllevo hacia un fijamiento completo y exhaustivo de la expresión territorializada de toda la España Nación, pero esta vez lo hacía desde el rango constitucional (después de Constitución Española de 6-6-1869 y su presencia/ausencia a intermitencias, consecuencia tras las elecciones del 15 al 18 de enero de 1869, donde imponen: “Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias”. ), y no solo meramente instrumental, en parte, como en las épocas anteriores.
Para ello tanto de la propia Constitución (del 9-12-1931) como de las leyes que la desarrollaron, se establece, para uso legal público-.- de utilización integral-.-, el termino nominativo de región ( en su acepción jurídica), como también la especificación de los espacios territoriales de las que, como sujetos directos de tal atributo legal, son tales, y ello se hace, si saltos en el vacío, desde la asunción plena de la territorialización -.- en y de todo es espacio físico de la España Nación-.- ya precedente que viene utilizándose desde el 30-11-1833, donde las provincias,¡ todas ellas!, ya venían agrupadas en el ámbito globalizador de sus respectivas áreas, de raigambre histórica, que pasan, en un paso legal,¡ y constitucional!, a la denominación genérica de regiones.
Es ese todo regional, ¡en bloque!, el que es objeto de la misma tipificación técnica/legal, que se perdura en el tiempo con
independencia del guarismo que señale, a posteriori, el cardinal de los elementos que han desarrollado los aspectos consecutivos de los procesos que llevan, en su libre voluntariedad, desde su posición umbral de escueta singularidad al orlado hecho de su consideración autónoma.
Cuando en el Título IX de la Constitución ( de 9-12-1931) se crea, por el Articulo 122, el Tribunal de Garantías Constitucionales, acontece que al sustanciar la Ley 14 de junio de 1933 que le da forma, se establece la composición del mismo y señala que el territorio se ordenaba en varias regiones a efectos de la elección de vocales, lo cual ya da noticias territoriales al efecto, estableciendo que estas elegirían cada una a su vocal mediante votación en la que los electores serían todos los concejales de los ayuntamientos de la propia región.
Es entonces cuando el articulado de la Ley (Artículo 11-2) estableció, y por ello le dio vía de corroboración legal, que para la elección de vocales, consideró como regiones las existentes desde la división regional (con la adscripción respectiva de sus provincias) de 1833, a saber:
1. Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades de Ceuta y Melilla)
2. Aragón (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza).
3. Asturias (provincia de Oviedo)
4. Baleares (provincia de su nombre)
5. Canarias (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife).
6. Castilla la Nueva (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo)
7. Castilla la Vieja (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid)
8. Cataluña (provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona)
9. Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres)
10. Galicia (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra).
11. León (provincias de Salamanca, Zamora y León)
12. Murcia (provincias de Albacete y Murcia)
13. Navarra (provincia de Navarra)
14. Vascongadas (provincias de Álava, Guipúzcoa, y Vizcaya)
15. Valencia (provincias de Alicante, Castellón y Valencia)
Viene ahora pues la estimación que, en nuestro criterio, hacemos sobre la trascendencia del hecho regional, en una enmarcación completa, con ámbito a todo el territorio de la España Nación, y con la equipotencialidad legal (¿y jurídica?) de todos y cada uno de los ciudadanos españoles que se asientan/residen /pertenecen a esos respectivos hábitats regionales ( con la consiguiente formulación propia, a cada uno de ellos, de su respectivo, ¡y por ello propio!, gentilicio regional).
Viene también la consideración que, en nuestra opinión es prevalente, sobre como los hechos/decisiones /promulgaciones que se hacen en una determinada y concreta región española, no son hechos aislados y si, y por el contrario, hechos referenciales, ya que tienen presente (y por ello comparten) el conjunto/dibujo /esquema legal de la totalidad regional y lo hacen, y ello es clave, con independencia de su velocidad procedimental para convertirse en Regiones Autónomas.
Viene también la concreción reciproca que dice, y en nuestra argumentación sostenemos, el cómo desde la posición final, que ya han alcanzado un número determinado de regiones, se implica que el resto de las mismas tiene, por pura homologación, el mismo grado/nivel/situación legal, o sea, en términos coloquiales, el mismo e idéntico derecho (que trasciende hacia todos y cada uno de los habitantes de cada región española).
Viene por tanto el señalar que por ello, y ya lo hemos indicado hace años, todas y cada una de las regiones españolas, sin excepción alguna, son constitucionalmente conformadas por la Constitución Española (del 9-12-1931), y que tal hecho describe, de forma directa, la aplicación del vocablo región a referentes territoriales legales, conocidos y asumidos (obviamente socializados en su uso por los ciudadanos españoles e insertos, de forma procedimental, en su sistema educativo).
Lo precedente sitúa que la expresión región, no es una nominación baladí y si, ¡y ante todo!, una descripción de una disposición legal que, en cubriendo todo el territorio físico español, estructura el Mapa Regional Constitucional de la España Nación (MRC).
Tal y tan concreta escenificación territorial, del Mapa Regional Constitucional, es utilizada, en términos legales de la época y en la acepción del Reino de España, durante la Dictadura de Franco
Bahamonde (de 1939 a 1975)-.- véase el Acuerdo entre Suiza y España ( de 9-4-1974, ratificado el 25-8-1975)-..-, y es del común conocimiento de todos los ciudadanos españoles.
Es esa valoración legal de la región, y esa asignación a todas y cada una de ellas, la que viaja desde el 9-12-1931 hasta el 6-12-1978 y que, en llegando a tal ubicación, por medio de “la voluntad soberana de la nación española”, y sin intermediarios al uso, alcanza, ¡otra vez más!, su nueva, ¡ y democrática!, categorización constitucional, al ser reconocidas todas ellas y, por ende, categorizar mayestáticamente el Mapa Regional Constitucional de la España Nación.
Desde el año 1931 hasta el año 1978, todas y cada una de las Regiones Españolas, no transitan de la Ley a la Ley, lo hacen aún de mayor grado, valoración y excelencia, pues caminan, junto con todos los ciudadanos españoles, de todos y cada uno de los Pueblos de la España Nación, de la Constitución a la Constitución.
VALORIO 9-12-2016